Revista da EMERJ - V. 20 - N. 3 - Setembro/Dezembro - 2018

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 3, p. 159 - 179, Setembro - Dezembro. 2018  161 conflictos de leyes y de jurisdicciones, que no hacen sino complicar aún más la ya delicada situación existente. En otras ocasiones, lo que concurre es la propia incapacidad de los particulares, y por ende de la sociedad, para solucionar sus propios con- flictos, delegando en los órganos judiciales cuestiones que probablemente nunca debieran haber llegado a los mismos 2 . Es más fácil acudir al despa- cho del abogado y dejar allí el problema, esperando que éste lo resuelva en los tribunales, que enfrentarse directamente a la gestión del mismo, lo cual resulta difícil de entender cuando hablamos de conflictos o cuestiones de índole muy personal, donde precisamente la responsabilidad debería recaer en los propios implicados en el conflicto, pues nadie mejor que ellos conoce cuáles son las circunstancias concretas que les han llevado a dicha situación y cuál habría de ser la mejor solución posible para poner fin a la misma 3 . Sin embargo, la responsabilidad no ha de recaer única y exclusi- vamente en esa incapacidad de la sociedad para enfrentar sus propios problemas, ya que desde las instituciones tampoco se les está ofreciendo otra salida distinta que la del recurso clásico a los tribunales de justicia. Los ciudadanos generalmente sienten la ausencia de otros mecanismos o vías de resolución diferentes que les permitan intentar un «mejor» acceso a la Justicia. Todos estos factores han provocado el actual grado de procesaliza- ción de las disputas, que no ha hecho sino llevar a la demanda de tutela de justicia al colapso y a la ineficiencia, mostrando la insuficiencia y obsoles- cencia, en ocasiones, de los sistemas clásicos de resolución de conflictos 4 . 2 Para MEJÍAS GÓMEZ, “ésta es una de las consecuencias del llamado Estado del Bienestar, en el que los ciudadanos exigen del Estado que atienda todas y cada una de sus carencias, necesidades y problemas y que los resuelva, considerando que ésta es una obligación del Estado. Esto ha generado una costumbre, a modo de inercia social, consistente en que si dos personas tienen un problema no les compete a ellas resolverlo, sino a los poderes públicos. Existe una cultura acomo- daticia y pasiva, que consiste en renunciar a la propia responsabilidad en la resolución de los conflictos que nos afectan, derivándolos a un tercero, que siempre es el Estado, como ente todopoderoso capaz de resolver todos los problemas de sus ciudadanos”. MEJÍAS GÓMEZ, J.F., La mediación como forma de tutela judicial efectiva, El Derecho, Madrid, 2009, p. 60. 3 Y es que, como apunta REDORTA LORENTE, “tal vez le hayamos pedido a la Administración de Justicia que lo resuelva todo y además bien. Debiéramos reflexionar si no hemos introducido en el sistema judicial cuestiones que preten- demos que nos resuelva un tercero cuando podrían estar en muchos casos en el ámbito de decisión de los participantes”. R edorta L orente , J., «Entorno de los métodos alternativos de solución de conflictos», en AAVV, Revista de Mediación , año 2, n.º 3, marzo, 2009, p. 32. 4 Respecto a las causas y evolución de este fenómeno de jurisdiccionalización de las sociedades modernas, véase Barona Vilar, S., «Solución extrajurisdiccional de conflictos en el ámbito empresarial», en González-Cuéllar Serrano, N. (dir.), Mediación: un método de ? conflictos. Estudio interdisciplinar , Colex, Madrid, 2010, pp. 76-79. Véase también, Ortuño Muñoz, J. P., y Hernández García, J., «Sistemas alternativos a la resolución de conflictos (ADR): la

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