Revista da EMERJ - V. 20 - N. 2 - Maio/Agosto - 2018

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 2, p. 54 - 72, Maio/Agosto 2018  56 Tras repasar esos orígenes históricos del principio dispositivo, este trabajo se centrará, fundamentalmente, en analizar si la aparición de la figura del consumidor en nuestras sociedades realmente debe plantear otra visión del susodicho principio, o bien cabe establecer una interpre- tación que lo devuelva a las bases que nunca debió perder. 2. Breve repaso a la jurisprudencia europea Antes de comenzar, es necesario realizar un breve resumen de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 3 . Aunque el Tribunal sólo ha pretendido reforzar la protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas, lo cierto es que sus pro- nunciamientos han significado mucho más 4 . Hay que recordar que las cláusulas de un contrato de consumo son abusivas 5 porque producen un desequilibrio en las prestaciones contractuales, contrario a la buena fe, dejando al consumidor en una delicada posición sin que el mismo sea realmente consciente de ello en el momento de la contratación, o incluso siendo consciente, sin que tenga una posibilidad real de optar por no contratar 6 . En cualquiera de los dos casos, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los con- tratos celebrados con consumidores declara en su artículo 3 que “ las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos 3 Sobre la interpretación de esta jurisprudencia es imprescindible la lectura de ARROYO AMAYUELAS, No vinculan al consumidor las cláusulas abusivas: del derecho civil al procesal y entre la prevención y el castigo , en “AAVV (dir. Arroyo /Serrano), La europeización del derecho privado: cuestiones actuales”, Madrid 2016, pp. 65 y ss. 4 Un interesante estudio estadístico de esa jurisprudencia, con muy reveladores datos, puede encontrarse en GÓMEZ- -POMAR / LYCZKOWSKA, “Spanish Courts, the Court of Justice of the European Union, and Consumer Law”, InDret, oct. 2014, pp. 1 y ss. 5 Sobre la cuestión, vid. ampliamente CARBALLO FIDALGO, La protección del consumidor frente a las cláusulas no negociadas in- dividualmente , Barcelona 2013, pp. 95 y ss. Vid. también MARTÍNEZ ESPÍN, “¿ Qué hay de nuevo en materia de cláusulas abusivas?”, Revista CESCO de Derecho de Consumo , 2014, N. 9, 2014, pp. 76 y ss. 6 Vid. STJUE 30-4-2014, Árpád Kásler, Hajnalka Káslerné Rábai c. OTP Jelzálogbank Zrt. C-26/13. STJUE 1-10- 2015, ERSTE Bank Hungary Zrt. c. Attila Sugár. C-32/14, puntos 39 y 40: “ A fin de determinar si una legislación de este tipo es compatible con las exigencias de la Directiva 93/13, procede recordar que el sistema de protección establecido por esta Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de éstas (véase, en particular, la sentencia Kušionová, C34/13, EU:C:2014:2189, apartado 48 y jurisprudencia citada). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véase la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23 y jurisprudencia citada). ”

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