Revista da EMERJ - V. 20 - N. 2 - Maio/Agosto - 2018
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 2, p. 116-146, Maio/Agosto 2018 140 reacción al ejercicio defectusoso de la libertad y de las limitadas consecuencias preventivas que de esta reacción se derivan–, pero no impide el desarrollo de un sistema de intervención individual que implique diversos grados de heterotutela. Este es el principal campo de juego de la resocialización, en definitiva, de la prevención indivi- dual . En este sentido, el Derecho de medidas de seguridad debería experimentar una importante transformación, desvinculándose com- pletamente del Derecho de la pena y orientándose al tratamiento, reeducación y reintegración en mayor medida de lo que lo ha hecho hasta ahora 58 . Expresado en forma tajante: si de lo que trata es de la individualización, entonces el Derecho penal no es el instrumento idóneo para lograr ese objetivo. Naturalmente, esta “radical separa- ción” de penas y medidas de seguridad no tiene por qué comportar una relajación para éstas últimas de los límites del Estado de Dere- cho, sino una configuración propia de un sector autónomo del orde- namiento desde finalidades totalmente ajenas a las de la pena y con los correspondientes controles y garantías a que toda intervención estatal restrictiva de derechos viene obligada 59 . Sólo mediante la ar- ticulación de tales límites, necesariamente externos a la lógica de las medidas 60 , se supera la principal objeción que cuestiona su legitimi- dad 61 . Contamos ya con construcciones doctrinales que han aportado grandes avances para su trazado 62 . En quinto lugar, pese a las dificultades para depurar el compo- nente emocional inherente del pensamiento de la seguridad, resulta no menos preocupante que la reacción de un Estado frente a la cuestión de la peligrosidad criminal de un sujeto consista en limitarse 58 Ello es especialmente aplicable a la actual configuración vicarial de las relaciones entre pena y medida de seguridad que efectúa el Código penal español. 59 Si se toma en serio la noción de Estado de Derecho debe dejarse de pensar en que sólo las interveciones restrictivas de Derechos que se efectúan en el seno del Derecho penal quedan sometidas a las necesarias garantías individuales. Desde luego, nada obstaría al control jurisdiccional distinto al estrictamente penal de un Derecho de medidas individuales de intervención. 60 Y que no tienen necesariamente que coincidir con los determinados por y para la pena y el merecimiento de pena del hecho, véase la nota 60. 61 Y que recientemente ha vuelto a formular contra la existencia de las medidas de seguridad, von H irsch , «La prolongaci- ón de la pena para los delincuentes peligrosos», en C id M oliné /L arrauri P ijoan ( coords. ) , La delincuencia violenta ¿Prevenir, castigar o rehabilitar? , 2005 , p. 198, n.8. 62 Especialmente, F risch , « Die Maßregeln der Besserung und Sicherung im strafrechtlichen Rechtsfolgensystem» , ZStW 102 (1990), pp. 343 y ss. (existe traducción al español a cargo de Patricia Ziffer, «Las medidas de corrección y seguridad en el sistema de consecuencias jurídicas del Derecho penal, InDret Penal , 3/2007, pp. 1 y ss.). En España, por todos, S anz M orán , Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho penal , 2003, passim , con ulteriores referencias a las aportaciones fundamentales de, entre otros, J orge B arreiro , R odríguez M ourullo , C erezo M ir , R omeo C asabona , M uñoz C onde , G arcía A rán , O ctavio de T oledo , Q uintero O livares , M ir P uig y S ilva S ánchez en esta materia.
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