Revista da EMERJ - V. 20 - N. 2 - Maio/Agosto - 2018

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 20, p. 116-146, Maio/Agosto 2018  139 En segundo lugar, la principal consecuencia del dominio de la libertad para el Derecho penal es el principio de culpabilidad. Es muy probable que ciertos aspectos de este principio deban ser revisados y que hasta la fecha no sepamos exactamente qué significa la culpa- bilidad y hasta qué punto es capaz de limitar la intervención penal. Sin embargo, sí sabemos que su reconocimiento tiene que ver con la consideración del otro como sujeto autónomo, como co-ciudadano, como persona autorresponsable y como coautor de reglas y normas. En tercer lugar, el Derecho penal no debe pretender más de lo que puede lograr como mecanismo de estabilización normativa que es: la negación repetida de ciertas pautas de conducta que de manera generaliza e indiscutible rechaza la sociedad 56 . En el marco de esta orientación eminentemente retributiva –pero no absoluta– de la pena, la prevención general tiene un espacio limitado: aquel que permita el merecimiento de pena sobre la base del principio de culpabilidad. El terreno de la resocialización es, en cambio, mucho más amplio. Ésta no se halla opuesta en absoluto al principio de culpabilidad, sino que en buena medida constituye su correlato 57 . En efecto, la mayor o menor corresponsabilidad social en el siste- ma de producción-mantenimiento-garantía de la libertad mediante el Derecho penal determina la solidaridad para con el delincuente y la prestación de lo necesario para su integración social. En ciertos ca- sos, esta exigencia ética del Estado puede conceptualizarse como un deber de solidaridad mínima. Para evitar equívocos debe advertirse que, pese a que la resocialización tiene un amplio espacio en tanto misión del Estado, ésta sólo puede llevarse a cabo de forma limitada en el marco de la pena. Principalmente y en el contexto que ahora nos ocupa ello hablaría, de nuevo, a favor de la tolerancia de ciertos riesgos en el proceso de reinserción de los penados. En cuarto lugar, la primacía de la libertad, el principio de cul- pabilidad y la pena como reparación y expresión normativa de re- probación, sólo excluyen el uso indiscriminado, generalizado y me- cánico del Derecho de la pena como instrumento de “combate” frente a conductas peligrosas futuras de los ciudadanos –en vez de cómo 56 Así, F risch , «Sicherheits durch das Strafrecht?», en Gedächnisschrift für Elllen Schlüchter , 2002, p. 686. 57 Así, H affke , «Vom Rechtsstaat zum Sicherheitsstaat?», en Kritische Justiz , núm. 1, 2005, p. 32; K lesczewski , «Auswirkungen von Umbruch und Krise einer Bürger-Gesellschaft auf das Strafrecht –eine Hegelianische Perspektive», en ARSP , 71, 1997, p. 152. Igualmente, centrado en la responsabilidad penal de los menores, véase, S ilva S ánchez , «El delito ¿responsabilidad individual o responsabilidad social?», Iter Criminis , núm 2, Méjico, 2002, pp. 93 y ss.

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