Revista da EMERJ - V. 20 - N. 2 - Maio/Agosto - 2018

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 2, p. 116-146, Maio/Agosto 2018  138 a la reincidencia), lo que las hace totalmente innecesarias cuando aquella no exista y quizás insuficientes cuando exista. La terapia pa- rece recibir aquí un carácter forzoso, lo que implica una quiebra con el principio de voluntariedad del tratamiento en sujetos imputables que ha inspirado siempre la legislación penitenciaria española. En suma, cabe esperar que tampoco las –escasas y parciales– modifica- ciones previstas en el Proyecto aporten instrumentos adecuados para satisfacer las diversas necesidades implicadas. 3. No resulta sencillo, pese a los esfuerzos, contrarrestar o efectuar objeciones al aludido cambio de paradigma, pues resulta en todo caso formalmente amparado por el principio democrático. Contra éste sólo cabe oponer la primacía de la libertad propia de un Derecho penal de un Estado liberal de Derecho. La garantía de ésta como Derecho individual cobra especialmente sentido frente a los abusos de la mayoría. Sin embargo, mantenerse en este nivel de abstracción puede resultar insuficiente. Y ello porque pareciera que un Derecho penal liberal no puede atender a las peticiones de una sociedad preocupada por su seguridad. En forma de pregunta: ¿hasta qué punto puede un Derecho penal liberal dar respuestas a la peli- grosidad criminal? Con la brevedad que exige el presente contexto: En primer lugar, el Derecho penal no puede abandonar la pri- macía de la libertad. Esta es la principal garantía contra el totalitaris- mo y la arbitrariedad estatal. El precio de este primado de la libertad no es la renuncia total a la seguridad , sino la renuncia a la seguridad total . En palabras de F risch : «la tan esperada por muchos seguridad frente a delitos mediante el Derecho penal no la puede ofrecer nin- gún Derecho penal del mundo (...) No puede reclamarse para uno mismo la libertad frente a controles y vigilancias de todo tipo, ha- blar de igualdad de todos los ciudadanos y a la vez esperar que se omitan conductas que pueden reprimirse con ayuda del Derecho penal mediante la permanente vigilancia. Quien quiere libertad debe estar dispuesto a pagar también el precio que va a ella unido de un Derecho penal sólo limitadamente eficiente» 55 . Ello significa, en con- creto, la relativa presencia en la sociedad de “riesgos residuales” de peligrosidad. 55 F risch , «Sicherheits durch das Strafrecht?», en Gedächnisschrift für Elllen Schlüchter , 2002, p. 686.

RkJQdWJsaXNoZXIy NTgyODMz