Revista da EMERJ - V. 20 - N. 2 - Maio/Agosto - 2018

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 2, p. 116-146, Maio/Agosto 2018  134 –desde la década de los noventa– que marcan un cambio de paradig- ma –culminando con el nuevo milenio–. El cambio de paradigma se produce con la irrupción de la seguridad en el discurso político-criminal y su manifestación inmediata en la legislación penal: del Estado de Derecho basado en libertades y del correspondiente Derecho penal de la culpabilidad al Estado de la seguridad y al correlativo Derecho penal de orientación preventiva y policial 46 . De lo que ahora se trata es exclusivamente de la efectiva y eficaz protección a la víctima. La pena y la medida de seguridad dejan de dirigir su atención al delincuente en tanto persona resocializable para pasar a satisfacer la exigencia ilimi- tada de seguridad en las víctimas potenciales. Siendo ello así, cae por su propio peso el establecimiento de una nueva relación entre pena (y medidas de seguridad) y fines de la pena y límites a la intervención del Derecho penal: a mayor inseguridad, más necesidad de intervención. En este proceso, la proporcionalidad cambia de objeto de referencia: el delincuente debe tolerar una intromisión en su libertad hasta el punto necesario para garantizar la seguridad de la sociedad frente a él. En cierta medida puede afirmarse que la rudimentaria noción de la peligrosidad criminal (y de los inseguros criterios para su determinaci- ón individual) se ha quedado anticuada para fundamentar la reacción penal. Más bien la tendencia parece ser la de que sólo la garantía de no peligrosidad impide la intervención coactiva 47 . La suficiente seguridad sólo queda garantizada si la puesta en libertad del autor sólo acontece cuando no exista ningún riesgo (más) de reincidencia 48 . Por ello, no debe extrañar que lo que antes se entendían como manifestaciones de los límites del ius puniendi empiecen a concebirse como “lagunas de seguridad” 49 de la legislación penal. 46 Cfr. el análisis de Haffke, «Vom Rechtsstaat zum Sicherheitsstaat?», en Kritische Justiz, núm. 1, 2005, p. 20. Véase, también, la descripción de Díez Ripollés, «De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: un debate desenfocado», RECPC, 07-01, 2005. 47 A algo muy similar, según creo, alude la descripción e intento de legitimación que efectúa ahora Jakobs («Zwang und Personalität. Überlegungen zu einer Theorie der strafergänzenden Maβregeln», conferencia pronunciada en la Universitat Pompeu Fabra, junio de 2007 –en prensa–) cuando afirma que la persona tiene la obligación de prestar la suficiente seguri- dad cognitiva (“Bringschuld”). El modelo puede recordar, en su estructura, al presentado por los partidarios de la Escuela Moderna del Derecho penal y, muy especialmente, a las tendencias “sintomáticas” del delito. Ciertamente, hay similitudes notables pero la gran diferencia estriba en el mantenimiento de los conceptos de culpabilidad y reproche, modificando su objeto de referencia. 48 Baltzer, Die Sicherung des gefährlichen Gewalttäters –eine Herausforderung an den Gesetzgeber–, 2005, p. 62. 49 Esta expresión la utiliza, por ejemplo, Baltzer, Die Sicherung des gefährlichen Gewalttäters –eine Herausforderung an den Gesetzgeber–, 2005 p. 62.

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