Revista da EMERJ - V. 20 - N. 2 - Maio/Agosto - 2018

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 20, p. 116-146, Maio/Agosto 2018  131 establecerá la obligación al Juez de imponer en la sentencia condena- toria alguna de las siguientes cinco medidas: 1.ª Que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no pueda efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; 2.ª Que para la concesión de la libertad condicional se hayan extinguido las cuatro quintas partes de la condena impuesta; 3.ª El sometimiento a programas de tratamiento terapéutico o educativo de hasta dos años; 4.ª Cumplida la condena, decretar libertad vigilada por tiempo de hasta dos años; 5.ª Cumplida la condena, decretar la medida de expulsión regulada en el artículo 89. Como puede observarse las dos primeras medidas suponen un endurecimiento muy relevante del régimen de cumplimiento de la pena de prisión, pese a que se contemple la previsión de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda acordar la aplicación del régimen ge- neral de cumplimiento, si se produjera una evolución favorable. Am- bas previsiones (la ampliación del denominado “periodo de seguridad” y la aproximación al cumplimiento íntegro de la pena ) van en la misma línea que la reforma operada por la LO 7/2003, con la importante diferencia de que en aquella reforma el endurecimiento del régi- men de cumplimiento se aplicó únicamente a delitos graves, mien- tras que ahora se pretende generalizar a toda clase de reincidencia y habitualidad. Por su parte, el sometimiento a programas de tratamiento terapéutico o educativo , pese a que no se indique, necesariamente ha de tener la naturaleza de medida de seguridad (puesto que no se menciona en el catálogo de penas y tampoco estamos aquí ante una regla de conducta o condición como en los casos de sustitución o suspensión). Siendo así, estamos ante una medida de seguridad (cumulativa o complementaria a la pena) cuyo presupuesto de im- posición nada tiene que ver con la inimputabilidad o imputabilidad disminuida del sujeto, sino exclusivamente con la peligrosidad futura que manifiesta el reincidente. Esto es, se trata de una medida de se- guridad para imputables. Por lo demás, nada se menciona respecto al régimen de su cumplimiento, lo que abre una serie de importantes interrogantes. Finalmente, la libertad vigilada constituye una medida

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