Revista da EMERJ - V. 20 - N. 2 - Maio/Agosto - 2018
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 2, p. 116-146, Maio/Agosto 2018 120 instrumentos complementarios a la prolongación de la privación de libertad para combatir la peligrosidad. El debate sobre tales medidas es muy reciente en Europa, de manera que hoy por hoy desempeñan un papel marginal. En el apartado III se analizan las principales ca- racterísticas de dos de ellas que funcionan desde hace algún tiempo en los países anglosajones: la denominada “castración química” y los registros públicos. 3. Todo lo anterior pone de manifiesto dos aspectos de impor- tancia. Por un lado, que al Derecho penal se le dirige hoy la preten- sión de que actúe inocuizando la peligrosidad criminal. Por otro lado, que esa respuesta inocuizadora puede tener muy diversas configu- raciones. Ante ello, no puede obviarse la cuestión de la legitimidad del Derecho penal para llevar a cabo el objetivo de la prevención frente a peligros que provienen de sujetos imputables más allá de la reacción a su culpabilidad que supone la pena. Además, no resulta evidente cómo –en caso de dar una respuesta afirmativa a la pregun- ta por la legitimidad– debe articularse en un Estado de Derecho tal misión. En el apartado V se ensayará una breve respuesta a ambas cuestiones como punto de partida para la construcción del Derecho de la peligrosidad criminal. II. El internamiento (indeterminado) de imputables peligrosos 1. Hasta los años 90 en los Estados Unidos el Derecho penal sexual se caracterizaba por los principios de rehabilitación y trata- miento del delincuente sexual. Es en la década de los 90 cuando la situación da un giro radical: se desconfía de la eficacia de las terapias, se deja de correr los riesgos de las “ parole ” y se apuesta por la tole- rancia cero y el apartamiento en lo posible del delincuente (no sólo el sexual) por tendencia de la vida en sociedad. Particularmente, en el ámbito de la delincuencia sexual se van aprobando progresiva- mente en casi todos los Estados de los Estados Unidos las denomi- nadas “ Sexual Violent Predators-Laws ” 7 –repárese en la denominación de la ley, literalmente “predator” significa “depredador”–. Pionero en 7 Véase un panorama general en Lieb/Matson, Sexual Predator Commitment Laws in the United States: 1998 Update, 1998; Lieb/Quinsey/Berliner, “Sexual Predators and Social Policy”, Crime & Justice 23 (1998), pp. 43 y ss.
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