Revista da EMERJ - V. 20 - N. 2 - Maio/Agosto - 2018
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 20, p. 116-146, Maio/Agosto 2018 119 exclusivamente inocuizadores se articula mediante el recurso a las medidas de seguridad cuya duración tras las últimas reformas del StGB también puede llegar a ser indeterminada. En ambos casos, la situa- ción de imputabilidad del delincuente peligroso no es obstáculo a la imposición de la pena prolongada o a la adopción de la medida de seguridad de internamiento. Ello, de entrada, sienta las bases para afirmar que las –tan acla- madas– diferencias entre los sistemas de sanciones monistas (en los que se conoce una única sanción penal, como sucede en los Estados Unidos) y dualistas (donde junto a la pena se prevén medidas de seguridad, como sucede en la mayor parte de países de la Europa continental) desaparecen desde la óptica de la inocuización 5 . En cambio, el Derecho penal español, donde también las medidas de seguridad son el instrumento llamado a responder a la peligrosidad criminal del autor, en la actualidad, no contempla la posibilidad de imponer medidas de seguridad privativas de liber- tad a sujetos imputables que manifiesten dicha peligrosidad. Por el contrario, en el Código Penal español, las (limitadas, en comparaci- ón con otros Ordenamientos 6 ) reacciones a la peligrosidad criminal para delincuentes plenamente imputables se reconducen a ciertos efectos en el ámbito del cumplimiento de las penas (endurecimiento del régimen de sustitución y suspensión); a la imposición de penas accesorias privativas de derechos y a las agravaciones generales por reincidencia. En el apartado II se profundizará sobre la figura del internamiento –sea como pena, sea como medida– de delincuentes imputables peligrosos prevista en otros países. Y en el apartado IV se volverá sobre los recursos que ofrece el Código penal a la luz del Proyecto de reforma que actualmente está en trámite parlamentario. 2. Pese a que el internamiento es la principal estrategia del De- recho penal de la peligrosidad en la actualidad, se han desarrollado también otras reacciones que pueden funcionar como alternativas o 5 Así, Kunz, «Die Sicherung als gefährlich eingestufter Rechtsbrecher: Von der Strategie der Inklusion zur strafrechtlichen Exklusion», en “... weil er für die Allgemeinheit gafährlich ist!”, 2006, p. 74, añadiendo que «las necesidades de seguridad de las sociedades postmodernas exigen de la praxis jurídico-penal en ambos lados del Atlántico “tomar todas las precau- ciones” en caso de duda, esto es, practicar una gestión del riesgo que sitúe el umbral de la potencial peligrosidad social en un nivel bajo y que prevenga de la repetición de hechos delictivos mediante la imposibilidad de alcanzar la libertad condicional incluso en casos de riesgos residuales mínimos». 6 Muy crítico con el instrumental del Código Penal español, recientemente, Sánchez Lázaro, «Un problema de peligrosidad postdelictual: Reflexiones sobre las posibilidades y límites de la denominada custodia de seguridad», Revista Penal, núm 17, 2006, pp. 142 y ss, con ulteriores referencias.
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