Direito em Movimento - Volume 19 - Número 1 - 1º semestre - 2021
132 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 19 - n. 1, p. 108-149, 1º sem. 2021 ARTIGOS compatible, además, con la titularidad de un derecho de iusta possessio de equidad 17 ; esta última heredada del Bajo Imperio. 2.4.2. Communio posesoria sin cuotas , “pro indiviso” (LI. X, 1, 9, ANTIQUA) A diferencia de la comunidad posesoria por parte, la communio pro indiviso constituía una especie de colectividad patrimonial sin cuotas (“en mano común”). Podemos sospechar que esta especie de comunidad de bie- nes fue fruto de los sorteos y los repartos de tierras ( sortes ghoticas et tertia romanorum ). En otras ocasiones, por las liberalidades del poder real. En el primer caso, los consorte s godos decidieron, tal vez, por usos consuetudina- rios, que los bienes comunales permaneciesen y se trasmitiesen ab intestato en pro indiviso . En el segundo, los bienes comunales permanecieron comu- nes por concesión y orden regias: “ de silvis inter Gotum et Romanum indivi- sis ” (de los bosques dejados sin repartir entre los godos y los romanos). (LI. X, 1, 9, ANTIQUA). Ningún comunero sabía cuál era el porcentaje de su derecho. Este estaba formado por la unión de todos los miembros y era concebido por los consortes como titularidad de la comunidad. Eran excluidos los derechos autónomos e individuales. El derecho comunal no se fraccionaba en cuotas posesorias, ni se adjudicaban pro rata a los consortes. El derecho colectivo era y permanecía indivisible. Según A. Biscardi, esta institución fue heredada de la vieja civili- zación romana. Concretamente, podría pensarse en el antiquísimo con- sortium ercto non cito 18 = condominio hereditario, sin cuotas, no dividido. 17 Sobre la equivalencia de possessio y propiedad, (LEVY E., p. 84). 18 En relación a este consortium ercto non cito, Biscardi A., “La Genesi della nozione di comproprietà”, en Labeo, 1955, p. 159, sostiene: “Se poi dal mondo classico mediterraneo ci trasferiamo in quello germanico dell´alto Medioevo, per risalire alle radici della “Gemeinschaft zur gesammten Hand””. Fernández de Buján A., Derecho Privado…, cit. pp. 579 – 580 sostiene: “la configuración de la sociedad como contrato consensual tiene su antecedente en el consorcio familiar, consortium ercto non cito, que se produce cuando a la muerte del cabeza de familia son llamados a heredar varias personas de forma conjunta. Los coherederos eran condóminos, en la medida que ostentaban la condición de cotitulares a título de dueño del patrimonio familiar… La idea del con- sorcio familiar hereditario podría, a su vez, haber constituido la institución de referencia de la sociedad universal de todos los bienes, societas omnium bonorum, cuya denominación obedece al acuerdo de todos los socios de
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