Direito em Movimento - Volume 19 - Número 1 - 1º semestre - 2021

131 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 19 - n. 1, p. 108-149, 1º sem. 2021 ARTIGOS commune …”). Cada consorte era un justo poseedor proporcional de su cuo- ta. Cada parte era constituida sobre un único derecho comunal. La suma de las cuotas posesorias formaba un único derecho comunal. Las partici- paciones posesorias eran, además, divisibles y transmisibles a los herederos consortes: - LRB. 30, 4 “…agrorum vero consortes, si divisas in uno agro portiones habent”.(LOT F, (1928), pp. 975 – 1011) - LI. X, 1, 3, Antiqua: “ Si plures fuerint in divisione consortes quod a multis vel melioribus iuste constitutum est, a paucis vel deterioribus non convenit aliquatenus inmutari ”. Esta norma subraya, de forma directa, una nueva concepción romana germánica pre-feudal de la comunidad de bienes. La ley nos hace sospechar de la existencia de hombres visigodos libres de distinta condición y estirpe (estatus desconocidos por los romanos), que formaban comunidades asam- blearias. En estas reuniones godas, las decisiones relativas a la vida de la comunidad de bienes, por ejemplo, su división y reparto (“… si plures fuerint in divisione consortes …”), se adoptarían por el linaje (“… melioribus ... deterioribus ...”) y por mayorías: “… quod a multis … aliquatenus inmutatur ”. Este molde jurídico de la communio posesoria fue forjada en los siglos V d. C. al VII d. C., y surgió fruto de un conglomerado de viejos elementos jurídicos romanos con los recientes factores germánicos. La institución “de nuevo cuño” (podemos afirmar romano – visigoda) fue, probablemente, el resultado de una larga evolución del condominio del Derecho romano y su amalgama con la explotación colectiva consuetudinaria germana de la tier- ra. Esta unión hizo surgir rasgos distintivos propios. La comunidad inédita se distanciaba de los viejos principios del condominio romano clásico, que había adoptado, por obra de los juristas, el concepto de cuota ideal pro parte sobre el dominio, no sobre la posesión. Aquella desconocía, además, la regla formulada por la jurisprudencia clásica, “… eadem possessio apud duos esse non potest 16 ” . Por último , la categoría jurídica de” possessor pro parte” esta- ba alejada de las tesis clásicas romanas. La nueva comunidad hispana era 16 D. 41, 2, 12, Ulpiano libro 70 ad Edictum. D. 41, 2, 3, 5, Paulus libro LIV ad Edictum: “Ex contrario plures eadem rem in solidum possidere non possunt”.

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