Direito em Movimento - Volume 19 - Número 1 - 1º semestre - 2021

122 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 19 - n. 1, p. 108-149, 1º sem. 2021 ARTIGOS (LI. V, 2, 2; V, 2, 3, Antiqua) y señoríos territoriales (competencia real y no- biliaria pre-feudal) y en la distribución de su justa posesión (derecho de los vasallos libres). De forma progresiva, el señorío privado del suelo latifun- dista fue haciéndose propio de los señores del alto linaje ( nobilis ingenuus ) (LI. X, 2, 7). La estabilidad de una iusta possessio fue haciéndose propia de los hombres libres (godos y romanos) plebeyos ( inferior ingenuus ) (LI. X, 2, 7). El binomio dominio – possessiones “latifundistas visigodas” fue heredado del Bajo Imperio romano. En este último, el suelo provincial era protegido también con una longi temporis praescriptio , institución que garantizaba a los largos possessores de buena fe y justa causa (también a los larguísimos poseedores de treinta años), la estabilidad permanente de su possessio , pero no el dominio, ya que la usucapión civil estaba excluida del suelo provincial. Aunque este conjunto jurídico de instituciones romanas permanece, con la implantación de las nuevas estructuras de poder pre-feudales (SÁNCHEZ ALBORNOZ, 1993) visigodas, durante los siglos V d. C., VI d. C. y VII d. C., el gran dominio quedó reservado a los grandes de la nobleza, quienes se apropiaron de vastos territorios, que previamente habían usurpado a los grandes possessores terratenientes romanos de Hispania . El suelo de Hispania fue ocupado (“… Alani et Vandali et Suevi Hispa- nias ingressi sunt … aera CCCCXLVII (HYDACIO, CHRON. 205 (XIV)); “… inruptiae sint Hispaniae ”), (PAULI OROSII, VII, 41, 2) por las mi- graciones bélicas de los pueblos godos (PAULI OROSII, VII, 40, 9) “… cunctas gentes, quae per Gallias vagabantur, Hispaniarum provinciis inmittunt isdemque ipse adiunguntur: ubi actis aliquamdiu magnis cruentisque discursi- bus, post graves rerum atque hominum vastatiotiones, … 8 ”. Sus intervenciones militares estaban legitimadas por el derecho internacional de guerra (PAU- LI OROSII, VII, 41, 2 – 3). Los caudillos germanos tenían gobierno y ejér- 8 HYDACIO, CHRON. 220 – 245 (XVI – XVII). Pauli Orosii, Historiarum adversum paganos, VII, 42, 1 – 3. Salviano de Marsella, De Gub. Dei, 6, 8, 39 – 40: “ …non agitur denique in plurimus Galliarum urbibus et His- paniarum; 40: quae spes Christianis plebibus ante deum est, quandoquidem ex illo in urbibus Romanis haec male sunt ex quo in barbarorum iure esse coeperunt ”. San Isidoro ( Etymologiae , V, 6, 1): “ Ius gentium est bella captivitates ”. San Isidoro, Historia Gothorum , 7, 3, 1. Morán Martín R., Materiales para un Curso de Historia del Derecho , Madrid, 2010, p. 251: “… la guerra de los años 425 – 430, que debió terminar con la alteración de algunos puntos del foedus del 418, pero que no será un único caso, sino que constatan conflictos que se mantienen y agudizan con la llegada al poder de Eurico y su intento de consolidar el dominio de los territorios que había ido conquistando en la Galia y en las Hispanias…”.

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