Direito em Movimento - Volume 19 - Número 1 - 1º semestre - 2021

112 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 19 - n. 1, p. 108-149, 1º sem. 2021 ARTIGOS Desde la óptica de la defensa jurídica, la posesión de equidad universal, accesible a ciudadanos romanos y peregrinos, fue concebida por el pretor republicano como possessio iusta (FV. 315) ( nec vi, nec clam, nec precari o) (FV. 315). En las pugnas posesorias, esta última prevalecía y su titular la retenía, y si había sido usurpado la recuperaba frente a su adversario (GAYO, INST. 4, 150 – 151). Además, era amparada por el tribunal del pretor con órdenes o decretos y prohibiciones o interdictos (GAYO, INST. 4, 139 – 140). Los tribunales romanos clásicos y posclásicos continuaron con esta actividad. Sin embargo, en este último periodo, los decretos e interdictos fueron mol- deados en acciones posesorias. (C. VIII, 2, 1, DE INTERDICTIS). La possessio del suelo y de los bienes inmuebles provinciales fue objeto de una adquisición estable y permanente (= “dominio natural, dominium possessionis, o propiedad del derecho natural 5 de equidad 6 ”), con una usuca- pión procesal posesoria, o longi temporis praescriptio ( C. 7, 32, 1, SEVERUS ET ANTONINUS (SIGLO III D. C.)), en favor de los poseedores de largo tiempo. Esta vía, paralela a la usucapión civil, fue desarrollada por los emperadores y los juristas de finales de la época clásica y el Bajo Imperio, a través de un rico y complejo proceso jurídico progresivo de dilatación, en interés de Estado. II. IUSTA POSSESSIO DE EQUIDAD EN EL DERECHO AL- TOMEDIEVAL DE OCCIDENTE El dominio y la possessio iusta de equidad, o propiedad natural, roma- nos pervivieron en la Hispania del Bajo Imperio y en el Alto Medievo his- pano – germánico (DIURNI, 1985, p. 469) visigodo. La población romana privilegiada tenía acceso a la possessio vel usufructus del suelo provincial his- pano. Este estaba en manos de senatores y potentiores , quienes sometían a 5 La propiedad natural es conocida por los juristas clásicos: Gayo, libro 25 ad edictum provinciale: “… quarum proprietas et civili et naturali iure eius est, cuius et solum”. D. 43, 18, 2. 6 CTh. 4, 22 – 5. Levy E., cit. pp. 21 – 24, sostiene que esta posesión permanente es dominio civil y es la causa de la confusión possessio – dominium y possessio – ius in re aliena, en el Bajo Imperio. Sin embargo, la usuca- pión civil está excluida de las provincias imperiales. Este dominio posesorio natural del Bajo Imperio es recibido por San Isidoro de Sevilla (Etymologiae, V, 25, 3): “Dicta autem res a recte habendo, ius a iuste possidendo. Hoc enim iure possidetur quod iuste, hoc iuste quod bene”.

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