Direito em Movimento - Volume 19 - Número 1 - 1º semestre - 2021

111 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 19 - n. 1, p. 108-149, 1º sem. 2021 ARTIGOS fueron objeto de dominio civil privado. Estos estaban exentos de cargas fisca- les y eran objeto de usucapión para los ciudadanos romanos (GAYO, INST. 2, 42). El suelo de las inmensas provincias extra-itálicas era, sin embargo, objeto de possessio vel usus fructus , o posesión de equidad universal, y estaba gravado con cargas tributarias (GAYO, INST. 2, 21). En Hispania , las poblaciones reciben este tipo de posesión. Además, esta es pacífica y sin controversia. En casos aislados, inmune (generalmente, por servicios militares) 4 . Este territorio, además, estaba excluido de la usucapión civil (GAYO, INST. 2, 46). Esta duplicidad va a determinar la evolución histórica de la posesión y del dominio en el Bajo Imperio y el Alto Medievo. Millones de habitantes, peregrinos de múltiples nacionalidades y territorios provinciales, del impo- nente Imperio romano clásico y posclásico occidental (bajo el control de los césares, siglo I d. C. – siglo V d. C.) no tuvieron acceso al dominio civil privado del suelo provincial ( dominium ex iure quiritium ). El Estado romano tampoco lo quería conceder. El control fiscal y la potestad tributaria de aquel- los territorios extra itálicos eran también de su competencia exclusiva (GAR- CÍA GALLO, 1967, p.519). Los peregrinos (sometidos a Roma) solo tenían abierta la posibilidad de adquirir una posesión tributaria estable del suelo (GAYO, INST. 2, 7). Esta situación jurídica se mantuvo durante siglos. Esta perspectiva explica muy bien por qué los justos poseedores provinciales fue- ron considerados por el derecho postclásico “dueños o propietarios poseso- rios”. Esta parece ser también la posición jurídica adoptada por Diocleciano: - Diocletianus Aurelio Carrenoni: “Si praediorum stipendiariorum pro- pietatem dono dedisti ita…”. (FV. 283). - Diocletianaus Ulpiae Rufiniae: “Cum ex causa donationis uterque do- minium rei tributariae vindicetis…” (FV. 315). - Diocletianus Aureliae: “Si non est in vacuam possessionem ex causa do- nationis inductus is contra quem supplicas, nulla ratione tributari praedii dominus constitutus extraneus vindicationem habere potest”. (FV. 316). 4 TESSERA PAEMEIOBRIGENSIS: “Castellanos Paemeiobrigenses ex gente Susarrorum desciscentibus ceteris permansisse in officio cognovi ex omnibus legatis meis, qui Transdurianae provinciae praefuerunt. Taque eos universos    immunitate      perpetua     dono; quosq(ue) agros  et  quibus  finibu possederunt  Lucio  Sestio Quirinale leg(ato) meo eam provinciam optinentem, eos agros sine controversia possidere iubeo”, (15 a. C.).

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