Direito em Movimento - Volume 19 - Número 1 - 1º semestre - 2021
110 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 19 - n. 1, p. 108-149, 1º sem. 2021 ARTIGOS los hombres cultos de la Iglesia, como San Isidoro de Sevilla 3 , ya en el Alto Medievo, llegasen a asumir aquel nivel de desconocimiento. La jurisprudencia, republicana y clásica, edificó el concepto (D. 41, 2, 1, PAULUS LIBRO LIV AD EDICTUM) y los elementos jurídicos de la posesión ( corpus y animus ), (D. 41, 2, 3, 1 – 23, PAULUS LIBRO LIV AD EDICTUM. D. 41, 2, 8, PAULUS LIBRO LIV AD EDICTUM). Aquella siempre exigió que la adquisición de esta última fuese pacífica, sana y no viciosa, nec vi nec clam nec precario (GAYO, INST. 4, 151). Como regla general, los pretores y los juristas demandaban que el poseedor no lesionase derechos de terceros (posesión de buena fe) (Gayo, Inst. 2, 43). La posesión de inequidad no servía de nada (Gayo, Inst. 4, 151). Surgió, así, una pose- sión justa, que era concebida por la lente del ius civile como un hecho, es de- cir, como una situación de hecho. El poseedor tenía un poder de facto, con la intención de tener la cosa para sí. Para la lente del derecho del pretor, del derecho natural y del derecho de gentes, sin embargo, aquella era entendida como una relación jurídica de equidad universal, es decir, como una relación jurídica de la ley natural o ius possessionis : “ Iuste possidet, qui auctore praetore possidet ” ( Paulus libro 65 ad Edictum ) (D. 41, 2, 11). Este tipo de posesión iba acompañada frecuentemente por una justa causa civil de adquisición (compra, donación, etc.) y constituyó el pilar jurídico nuclear maestro, que fue adoptado por las cancillerías imperiales clásicas y del Bajo Imperio, para su aplicación y regulación en las provincias. Con la caída del Imperio en el año 476 d. C., aquella fue heredada por los pueblos y territorios de las antiguas provincias (ahora, reinos romanos – germánicos de Occidente). La posesión fue la “mejor embajadora universal de equidad”de Roma en otros pueblos de Italia, y sus provincias imperiales.Esta institución posibilitó el establecimiento de un doble régimen jurídico sobre estos territorios conquis- tados.Uno para el suelo mancipi , sito en la Península Itálica y otro para el suelo nec mancipi , sito en las provincias (GAYO, Inst. 2, 27). Los fundos de Italia 3 En el siglo VII d. C., en Hispania visigoda altomedieval, San Isidoro (Etymologiae, V, 25, 30) definió la usuca- pión y siguió el modelo jurídico clásico: “Vsucapio est adeptio dominii per continuationem iustae possessionis, vel biennii aut alicuius temporis”. Aunque San Isidoro no era jurista, con esta definición se puede afirmar que aquel, como hombre culto de la Iglesia, distinguía, diferenciaba, o al menos no confundía, ni hacía equivalente el concepto de posesión con el concepto de dominio.
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