Direito em Movimento - Volume 18 - Número 3 - Edição Especial

68 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 18 - n. 3, p. 39-76, 2020 - Ed. Especial ARTIGOS Sin embargo, el principal obstáculo que motivaba la contumaz opo- sición a la Codificación no era tanto la cuestión filosófica proveniente de la ciencia jurídica alemana sino el peligro de la uniformidad jurídica. El enemigo no era la sistematización sino la igualación jurídica que enrasaría todo el territorio estatal sin atender a peculiaridades socioeconómicas o a tradiciones históricas. Detrás de una loable lucha por el mantenimiento de institutos jurídicos idiosincráticos de los pueblos se hallaba, sin lugar a dudas, la pérdida de hegemonía real que suponía para los poderes locales este fenómeno de la unificación (TARELLO, 1969). A este respecto, des- de sus propios orígenes, el constitucionalismo contemporáneo en España se ha definido frente a la existencia de los derechos forales en cuanto que derechos históricos (ALEJANDRE GARCÍA, 1978, pp. 125). 1 . Las cons- tituciones que acudían a la fundación de un nuevo sistema jurídico y de los derechos forales de determinación histórica eran, justamente, realidades antagónicas; las primeras nunca han reconocido o ni siquiera mencionado a los segundos, rechazándolos siempre implícitamente en su proyecto de codificación del Derecho (CLAVERO, 1978, p. 21. Y es que el concepto de “derecho foral”, como derecho particular de algunos territorios por razón de permanencia histórica, se había formado a lo largo del XIX al margen de las constituciones 38 . Por otro lado, el largo período de tiempo que transcurrió entre la Constitución de 1812 y la entrada en vigor del Código en 1889 no se utili- desiderátum de ciertas escuelas que paulatinamente se consiga: ese bien, ese desiderátum, esa tendencia ha de subordinarse a la influencia de ciertas condiciones históricas de las naciones, ..”, Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 1885, núm. 177. De otro lado, el sustento filosófico de la postura no codificadora seguía las tesis de Savigny: “En el seno de toda sociedad, y desde sus primeros albores, se forma un espíritu propio, peculiar, exclusivamente suyo, quela anima, que la mueve, que la acompaña en todas las manifestaciones de su vida…”, DURÁN I BAS: Estudios Políticos y Económicos, Barcelona, 1856. Sobre los adversarios de la codificación vid., entre otros, FERNÁNDEZ ÁLVAREZ: O Pensamento iusfilosófico de Alfredo Brañas en relación co do seu tempo, Santiago de Compostela, 2002; FIGUERAS PAMIES: La escuela jurídica catalana frente a la codificación español: Durán i Bas: su pensamiento jurídicofilosófico, Barcelona, 1987; GIL CREMADES: El reformismo español. Krausismo, escuela histórica, neotomismo, Barcelona, 1969; GONZÁLEZ VICEN: “La Escuela Histórica del Derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 18-19 (1978-79); VALLET DE GOYTISOLO: “La polémica de la Codificación: la Escuela Filosófica y la Escuela Histórica”, Anales de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, núm. 19 (1988). 38 Asume ya la categoría de “Derecho foral” la enseñanza universitaria tras la frustración del proyecto de Có- digo civil de 1851: “Historia e instituciones del Derecho civil español común y foral” es ya al menos disciplina del plan de licenciatura de 1857.

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