Direito em Movimento - Volume 18 - Número 3 - Edição Especial
60 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 18 - n. 3, p. 39-76, 2020 - Ed. Especial ARTIGOS repugnancia… es que vaya precedida de leyes especiales que le preparen el camino” (PALMA Y LUJÁN, 1863, p. 306); (LASSO GAITE, 1979, pp. 309-310). Con referencia a la Ley Hipotecaria, el fenómeno de la crisis finise- cular estuvo precedido y acompañado de un proceso de profundización y expansión de las instituciones jurídicas y administrativas propias de un orde- namiento burgués de la sociedad, lo que conllevaba por su propio carácter y significado un deterioro notable de la situación jurídica y de las perspectivas de futuro de instituciones como la propiedad compartida (BAZ VICEN- TE, 1996, p. 373). En los años 60 se asumió por primera vez la elabora- ción de una Ley Hipotecaria 33 . Con ella se pretendía dar sanción definitiva a los derechos de la propiedad adquiridos al amparo, bien de un régimen señorial abolido, bien de una legislación desamortizadora que no contaba con el beneplácito de todos los sectores de poder implicados en el régimen del moderantismo liberal establecido. Se trataba, en definitiva, de dotar a la propiedad de los atributos de publicidad y de seguridad necesarios para hacer realidad el “sagrado respeto” que la definía en un estado de derecho burgués-liberal, y de facilitar ya en toda su extensión su libre circulación así como la organización del crédito agrario. La Ley Hipotecaria de 1861, que entró en vigor en 1863, puso de manifiesto el aludido contraste que emana de la Comisión General de Codificación desde mediados del siglo XIX y la naturaleza del régimen de la propiedad de la tierra español, agarrotado por la existencia de múltiples dominios y regido por una normativa consuetu- dinaria y privada que era difícil de encajar en los límites de Derecho civil que aquella Comisión estaba elaborando (CARDENAS, 1858, p. 298). Se trata además de una ley general en todos los territorios de la Monarquía que 33 Para la confección de la Ley sobre la hipoteca, el Gobierno recomendó a los miembros de la Comisión la utilización de los materiales que en relación con el régimen hipotecario habían sido redactados desde los inicios del proceso codificador. La Comisión, en atención a los antecedentes obrantes en su poder, discutió y redactó unas Bases que se sustentaban sobre los principios de la obligatoriedad de la inscripción en los registros públicos de todos los derechos de cualquier especie que se adquieran y en el la especialidad absoluta del sistema hipo- tecario, lo que vendría a suponer como advierte CÁRDENAS [Diario de Sesiones de Cortes, Congreso, 1858, I, p. 248] -a la sazón de su presidente- “la necesidad de definir y determinar así la naturaleza, extensión y límites de los derechos que se constituyeran sobre bienes inmuebles”, para evitar el confusionismo con otros derechos y como consecuencia de éste la liberación de las hipotecas tácticas y de las responsabilidades ocultas a que puedan estar afectos los bienes inmuebles.
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