Direito em Movimento - Volume 18 - Número 3 - Edição Especial

59 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 18 - n. 3, p. 39-76, 2020 - Ed. Especial ARTIGOS la apuntada por ROCA: “las luchas internas de un país que no había aca- bado de encontrar su organización y que quería copiar los resultados de una revolución (francesa) sin hacerla” (ROCA TRÍAS, 1978, p. 612). Ligadas con esto último figuran sus posiciones, también tajantes, en otras cuestiones que rozaron los principios e intereses de la Iglesia 31 , cuestión por lo demás trascendente cuando ese mismo año se estaba firmando el Concordato 32 La tercera de las fases del proceso codificador, la etapa intermedia , viene definida por un cambio en la estrategia. Como habíamos apuntado, planteadas las vicisitudes de la Codificación del Derecho civil en los tér- minos expuestos, se hizo evidente la necesidad de proceder a la unificación de algunas instituciones del derecho privado, sin perjuicio de persistir en el empeño de alcanzar la homogeneidad de la legislación civil. A esta ne- cesidad responden distintos tipos de realizaciones legales, conocidas como “leyes especiales” como son las Leyes Hipotecarias de 1861 y 1869, la Ley del Notariado de 1862, la de Matrimonio civil de 1870 y finalmente la de Registro civil del mismo año. La finalidad de las Leyes especiales aparece explícitamente recogida en la reunión del Congreso de Jurisconsultos, ce- lebrada en Octubre de 1863. En concreto, en su base 6ª, se establece que el medio de realizar prontamente la Codificación, y de que sea “recibida sin civil que, como de su propia naturaleza habría de inferirse se convertiría en Ley General en todo el Reino. El sistema que se establece ha de ser unitario, lo que es consustancial con la idea de Código. 31 El artículo 608 no reconocía a la Iglesia capacidad para adquirir bienes inmuebles por vía testamentaria y se exigía la autorización del Gobierno para la adquisición de bienes muebles. 32 RODRÍGUEZ ENNES, Historia do Dereito de .., cit., pp. 161-162. En este sentido, explica este autor que también tuvo algo que ver con poner el Proyecto de 1851 en vía muerta su regulación del matrimonio y del divorcio civil no vincular a la atribución -de tal materia a los tribunales civiles, innovación que en opinión de ANTEQUERA, La Codificación moderna de España, cit., p. 69: “no podían tener cabida en el Código civil de una nación católica”. El dictamen de la universidad salamantina fue concluyente sobre este particular: “… con- siderando que la disciplina común de la Iglesia atribuye el conocimiento de las mismas (se refiere a las causas matrimoniales) a los Tribunales de los Obispos (…) que las leyes de España se vienen conformando desde la más remota antigüedad con este sistema que es en general en los países Católicos (…) no hay razones que aconsejen la introducción de una novedad trascendental en cuya consecuencia podría turbarse la armonía entre la Iglesia y el Estado” [Cfr. Colección de Memorias y discursos inaugurales y otros trabajos de la Academia de Jurispru- dencia y Legislación]; en este sentido, son especialmente ilustrativos el de MONTERO RÍOS sobre la “Doctrina de la Iglesia sobre sus relaciones con el Estado en las diferentes épocas de la historia”, pronunciando en 1875, y el de CHARRÍN TIGERO, sobre “Relaciones entre la Iglesia y el Estado”, de 1876. Más modernamente, acerca de la posición de la Iglesia contra la ecléctica regulación de la institución del matrimonio prevista en el Proyecto, [vid., CARRIÓN: Historia y futuro del Matrimonio civil en España, Madrid, 1977; ROLDÁN BERDEJO: La Ley del Matrimonio civil del 1870. Historia de una ley olvidada, Granada, 1980, y, muy especialmente, (CRESPO DE MIGUEL, 1987, pp. 653-728).

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