Direito em Movimento - Volume 18 - Número 3 - Edição Especial

58 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 18 - n. 3, p. 39-76, 2020 - Ed. Especial ARTIGOS mejorado, fue el modelo y punto de partida del posterior Código, que en opinión de Lacruz recoge en un 65% los artículos del Proyecto isabelino (LACRUZ BERDEJO, pp. IV-V). La pertinencia y la calidad jurídica de este Código ha sido resaltada por numerosos autores, bastando para muestra de la impresión general de la doctrina, la observación de Tomás y Valiente que expresó que “en 1851 se supo hacer un Código, pero no se quiso promulgarlo” (TOMÁS Y VA- LIENTE, p. 27) En cuanto a los motivos que dejaron a este texto en un simple proyecto, la mayor parte de los autores insisten en su sesgo antifo- ral 28 , argumento que se revela especialmente en algunos preceptos, como el que prohíbe en la regulación económica del matrimonio que los esposos pacten un régimen de bienes conforme a fueros y costumbres (art. 1237). Incluso, de forma taxativa, el último de los artículos deroga el conjunto del derecho foral y consuetudinario 29 . Semejante radicalismo, desconocedor de la vitalidad y empuje de la legislación foral, fue una de las causas que impi- dieron que el Proyecto llegara a buen término 30 .Hubo otras, sin duda, como civil de 1851 y el derecho civil catalán”, en RJC 1980/1981, pp. 49 y ss. y 1982, pp. 313 y ss.] ofrece un análisis sobre el proyecto en relación con instituciones centrales del derecho catalán, como son la legítima, enfiteusis y rabassa morta, desde una perspectiva en parte superadora de anticuadas corrientes de autores regionalistas, que achacan al Proyecto de 1851 su promulgación como ley. (SALVADOR CODERCH, 1980/1981) 28 Así entre otros, GROIZARD, ilustre penalista que reconoció los verdaderos obstáculos que se presentarían en España en el intento uniformador: “Entre la legislación de Castilla y la de Aragón, hay más discordancia que entre aquella y la de la mayor parte de las Naciones europeas. Esta es la gran dificultad de la Codificación en España. No decidimos que la función es imposible: sostenemos sólo que es difícil y peligrosa, si no se toman en consideración antecedentes históricos, y sobre todo si no se preparan los ánimos a favor de las nuevas leyes” [Cfr. “De la Codificación en España”, en RGLJ 21 (1862) pp. 17-21]. Por su parte, MARTÍNEZ ALCUBILLA, dos décadas más tarde, justifica el fracaso del Proyecto de 1851 en estos términos: “porque han sido causas bastan- tes poderosas a impedirlo, el natural afecto que varias provincias de España que tiene a los fueros que las rigen, y sus fundados temores de que antiguas y respetadas instituciones, que afectan a la manera como en ellas está constituida la familia o la propiedad, desapareciesen por completo o se resintiesen profunda y dolorosamente en aras del principio unitario en todo su rigor aplicado” [Cfr. Boletín jurídico-administrativo, apéndice al Diccionario de la Administración española peninsular y ultramarina. Anuario de 1880, Madrid, 1880, p. 40]. 29 Quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de este Código, en todas las materias que son objeto del mismo, y no tendrán fuerza de ley, aunque no sean contrarias a las disposiciones del presente Código” (art. 1992). 30 GÓMEZ DE LA SERNA liga la oposición antiuniformista al influjo de la Escuela Histórica savignyana: “Había entonces empezado en nuestra patria a tener influencia la escuela histórica alemana y esto hacía que se mirase con recelo la conveniencia de la Codificación del Derecho civil, lo que algunos años antes parecía natural, sencillo y no expuesto a graves inconvenientes” [Cfr. “Estado de la codificación al terminar el reinado de doña Isabel II”, en RGLJ 39 (1871) pp. 284 y ss]. Sobre el alcance e influjo de esta Escuela, vid.: ATARD, R.: La Escuela Histórica del Derecho, Madrid, 1908; GIL CREMADES: El reformismo español. Krausismo, escuela histórica, neotomismo, Barcelona, 1969, pp. 123-154. La crítica de “antiforalismo” aparece fundamentada en el precepto que acabamos de transcribir. Con todo, cabe preguntarse qué otra formulación cabe incorporar a un Código

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