Direito em Movimento - Volume 18 - Número 3 - Edição Especial
57 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 18 - n. 3, p. 39-76, 2020 - Ed. Especial ARTIGOS cía Goyena, por su progenie Navarra, era consciente de la exigencia de un particularismo jurídico en algunos territorios de la nación (D’ORS, 1977, pp. 935-941); (BONET CORREA,1951, p. 488), pero su visión como hombre público y con una alta responsabilidad de Estado, le llevó a acometer una serie de reformas en nuestra legislación que tendían in- soslayablemente a la homogeneización del Derecho civil en España, sin duda para estructurar el Estado sobre unos mismos principios jurídicos 25 , tal como se preconizaba en la Constitución de 1845. De acuerdo con estos principios, el Proyecto de 1851, que empleó como guía el Code francés y tomó como eje el Derecho castellano entre los diversos Derechos hispánicos, fue, en suma, de corte centralizador y antifo- ral (RODRÍGUEZ ENNES, 2006, p. 709). García Goyena, basándose en las discusiones del proyecto en el seno de la comisión, elaboró un libro com- prensivo de los antecedentes histórico-legales de cada artículo, que ofrecía concordadas todas sus disposiciones con el derecho anterior, e incluso con el derecho comparado con motivos y comentarios sobre cada uno de sus preceptos, fijando su espíritu y resolviendo algunas cuestiones que pudieran suscitarse en su aplicación práctica 26 ; y esta interpretación debería repu- tarse como auténtica, por haber sido discutida y aprobada en el seno de la Comisión que elaboró el proyecto de Código. Recientemente ha mejorado el juicio que merece a la doctrina científica el proyecto isabelino. La pu- blicación de materiales inéditos de la Comisión General de Codificación, o el hallazgo de otros nuevos, ha permitido ofrecer una nueva visión de la significación de este buen proyecto en el proceso de la codificación civil en España 27 . A mayor abundamiento, el citado proyecto, aunque técnicamente 25 Esta postura de que la codificación se limitaba al derecho castellano era un lugar común en la época. TOMÁS Y VALIENTE [Cfr. Manual de Historia del Derecho Español, Madrid, 1983, p. 578] recoge las manifes- taciones de LORENZO DE ARRAZOLA, jurista coetáneo del proyecto isabelino, cuando indica que entre “las legislaciones que dominan en España, nos parece obró con acierto eligiendo a las de Castilla. Ninguna otra de las que rigen en las comarcas es tan perfecta, tan completa, tan estudiada; ninguna otra a sido objeto de tantos y tan concienzudos trabajos; ninguna otra tiene vida y existencia propia en todas sus partes...” 26 GARCÍA GOYENA: Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, cit.. La edición de Zaragoza de 1974 aparece precedida por una “Nota preliminar” de LACRUZ BERDEJO: “Las concordancias de García Goyena y su valor para la interpretación del Código civil”, en la que muestra la importancia de este trabajo de García Goyena (“libro clave”, dice), para la correcta hermenusis del Derecho civil contenido en el Código. Esta “Nota” se publica también en la RCDI 50 (1974) p. 289-302. 27 Así SALVADOR CODERCH en sendo artículos publicados desde 1980 [“El Proyecto de Código de derecho
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