Direito em Movimento - Volume 18 - Número 3 - Edição Especial
56 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 18 - n. 3, p. 39-76, 2020 - Ed. Especial ARTIGOS que deban tenerse en consideración por la divergencia de usos y fueros de aquel país respecto de Castilla”. (CABANAS RODRÍGUEZ: p. 158). Reorganizada la Comisión en 1846 22 , el nombramiento de uno de sus miembros y ponente principal García Goyena -como Ministro de Gracia y Justicia- allanó sin dudas las dificultades 23 y, por fin, en 1851 ve la luz el proyecto (RODRÍGUEZ ENNES, 2006). El Proyecto de 1851 modifica sensiblemente el criterio de codificar solamente la legislación castellana puesto que, sin apartarse del mismo, introduce alguna de las especialidades del llamado Derecho foral. Estas introducciones de alguna institución no estrictamente castellana no representa de ningún modo, variar el contenido de que la codificación se realiza sobre y respeto el único Derecho de importancia, a saber, la legislación castellana 24 . Gar- 22 Integraba la Sección primera de la Comisión General de Codificación de 1846, que redactó el Proyecto de 1851, Florencio García Goyena – que la presidió- Claudio Antón de Luzuriaga y Juan Bravo Murillo, actuando como secretario el Sr. Sánchez Puig. Tal Comisión estableció primeramente unas bases, 53 en total, para la ela- boración de un Código civil, cuyo original firmado por Bravo Murillo se encuentra en el archivo de la Comisión General de Codificación. Sobre ello puede verse (LASSO GAITE, 1979, pp. 157 y ss). 23 GARCÍA GOYENA era navarro, nacido en Tafalla en 1783. Entre otros cargos ocupó el Ministerio de Justicia en un breve período de tiempo cuando otro jurista prestigioso, Pacheco, ocupó la Presidencia del Gobierno, e, incluso, esta misma Presidencia del Consejo de Ministros cuando Pacheco dimitió en 1847; en sustitución de Bravo Murillo ostentó además la presidencia de la Comisión General de Codificación, constituida con arreglo al Real Decreto de 19 de agosto de 1843. Evoca la figura de este jurista, más reconocido en América que en España, CASTÁN VÁZQUEZ: “El proyecto de Código civil de 1851 y su influencia en las codificaciones ibe- roamericanas”, en Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, número especial dedicado al Centenario del Código civil, Madrid, 1988, pp. 263-286. sobre la difusión del Proyecto de 1851 en los países latinoamericanos, vid., además, del mismo autor: “La influencia de García Goyena en las codificaciones ameri- canas”, en Homenaje al Profesor Roca Juan, Murcia, 1983, pp.153-161; “El Código civil de Andrés Bello, factor de unidad”, en Andrés Bello y el Derecho Latinoamericano, Congreso Internacional, Roma, 1981, y “Humanis- mo y Derecho en Andrés Bello”, en Anuario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, Mérida, 1983-84, pp. 41-52. DE LOS MOZOS, destaca también estos influjos del Proyecto isabelino en el Código civil de Chile: (refiriéndose al mismo y a las “Concordancias”) señala que fue “muy bien recibida en toda América, donde constituye uno de los monumentos jurídicos más valioso de la tradición romanista, y con ello uno de los frutos más logrados de la obra colonizadora de España” [Cfr. “Algunos aspectos de la influencia hispánica en el Código civil de Andrés Bello”, en RGLJ (1978) p. 458-459]. BRAVO LIRA, en una buena síntesis sobre la identidad del proceso de la Codificación europea e hispanoamericana, destaca la utilidad del Proyecto de 1851 “gracias a los comentarios de Florencio García Goyena”, en la formación de los Códigos civiles de México de 1861, Uruguay de 1869, Argentina y México de 1871, Costa Rica en 1888, y Honduras en 1898 [Cfr. “codificación europea e hispanoamericana”, en Revista de Estudios históricos-jurídicos 9 (1989) Valparaíso pp. 60-61]. 24 El propio GARCÍA GOYENA manifiesta sin ambages su rechazo al particularismo jurídico en estos términos: “Referirse de una manera general a costumbres y Fueros abolidos tendría visos de una resurrección: aquellos continuarán en el concepto vulgar como leyes del Estado, seguiría la misma confusión que hasta aquí y queda- ría frustrado el objetivo de este Código o la unidad constitucional: sería echar nuevamente a los españoles al laberinto de que se les quiere sacar, y ensanchar el abismo que el Código civil debe cerrar” [Cfr. Concordancia, motivos y comentarios del Código civil español 3, Madrid, 1852, p. 256].
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