Direito em Movimento - Volume 18 - Número 3 - Edição Especial

51 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 18 - n. 3, p. 39-76, 2020 - Ed. Especial ARTIGOS carácter político, que influirán sobre la futura estructuración del Derecho civil en nuestro país. En efecto, es también muy conocido que la unificación política española se realiza respetando fundamentalmente las institucio- nes –tanto públicas como privadas- de los distintos reinos que se habían instaurado en la Península a raíz de la denominada Reconquista. En este sentido indica Mortari (MORTARI, p. 229) que, ni siquiera con el paso a la Edad Moderna, se eliminaron del todo las instituciones características de la particularización (o particularismo) medieval. Hasta el momento de la Revolución Francesa se observa en Europa la persistencia de organismos provinciales, autónomos, municipales y feudales y, por tanto, la pervivencia, junto a la legislación emanada del poder central del Estado, de los Derechos locales, reflejo organizativo de esta legislación de carácter particularizado, todavía no desaparecida y cada vez más anacrónica. Por tanto, no debe re- sultar insólito que semejante régimen jurídico se encontrase en contradic- ción con las exigencias y los ideales políticos de los Estados absolutos de la Edad Moderna. Pero esta configuración política, por lo que hace a España, entra en crisis con ocasión de las guerras civiles carlistas, que llevan a instaurar un modelo de Estado uniformista, y a extender el ordenamiento jurídico que regía en los territorios, opuesto a los designios unificadores de la nueva mo- narquía triunfante. No deja de ser sintomático que sea también al final de la Primera Guerra Carlista que Navarra y el País Vasco pierdan su potestad legislativa en materia de derecho privado, a tenor de lo dispuesto en las Leyes de 25 de octubre de 1839 y 16 de noviembre de 1841 19 5 y ss.]: “El Código de Napoleón ha superado a todas las obras de su clase desde los primeros esfuerzos de los hombres. Y frente a tal ideal del código francés, puede aquí contrastar todavía la realidad de los fueros españoles con su “caos de cien códigos” o “pluralidad de códigos que equivale a no tener código alguno”; contrasta el caos tenebroso de nuestro actual estado de justicia, si es que puede llamarse sistema un edificio de tantos órdenes… en cada uno de los cuatro reynos aragoneses , fueros diferentes en las tres provincias vascongadas, etc. por lo común, además cargados de reglas de feudalidad y complementados por un derecho romano anacrónico y por el derecho canónico, mezcla extravagante de derecho feudal y romano. Frente a todo ello, acabando justamente con toda esta historia el código político –se refiere a la Constitución de Bayona de 1808- debiera complementarse con la promulgación en España del Código francés, único medio de depurar nuestro sistema de legislación”. 19 En efecto, según el artículo 1 de la Ley de 1839 “se confirman los Fueros de las Provincias Vascongadas y Navarra, sin prejuicio de la unidad constitucional de la Monarquía”; pues la conservación de los tradicionales Fueros comportaba la supresión de las instituciones más representativas de las referidas provincias. Orientación ésta que sigue la posterior Ley de 16 de Noviembre de 1841, que privó a Navarra de sus órganos de producción legislativa.

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