Direito em Movimento - Volume 18 - Número 3 - Edição Especial

50 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 18 - n. 3, p. 39-76, 2020 - Ed. Especial ARTIGOS rencia de lo sucedido en Francia, donde el Code civil precedió a los demás, el Código civil no sólo no abrió en España el proceso codificador, sino que constituyó su último capítulo. Resulta paradigmático que aquí llegara a codificarse antes el Derecho procesal civil que sustantivo al que aquél debiera adaptarse. Retraso todavía más grave aún si tenemos en cuenta que nuestros ilustrados sintieron vivamente el ideal codificador desde el siglo XVIII 16 . Tal anomalía ha sido explicada por varias causas. Entre ellas des- taca el hecho de no haber alcanzado y consolidado los principios sobre los que se apoya la revolución liberal -el derecho de propiedad y las libertades fundamentales de la persona 17 . Además de diferentes eventualidades políticas e históricas que, sin duda, influyeron en la dilación codificadora, pero que correspondería ana- lizar en un estudio aparte, el otro factor determinante del fracaso de los sucesivos proyectos del Código civil enlaza directamente con el objeto de este trabajo. Éste no fue otro que el hecho de que se inspiraban claramente en el designio de unificar, con la promulgación del Código, el Derecho civil español y, por tanto, atacaba directamente a los derechos históricos de diferentes territorios peninsulares. Intento uniformista que, con reiteración, consiguieron frustrar las corrientes jurídicas y políticas que predominaban en aquellas regiones españolas que tenían un Derecho civil propio, y que pusieron todo su empeño en evitar la unificación del Derecho civil español; pues era claro que tal unificación se produciría, esencialmente, median- te extender el derecho civil castellano a todo el territorio español (PUIG FERRIOL, p. 1617). Los orígenes del denominado “problema foral” se si- túan a principios del siglo XIX 18 , y obedecen a unos condicionamientos de 16 En este sentido DE CASTRO, F. escribe: “El ideal codificador se hará sentir especialmente en la España del siglo XVIII; está en los proyectos de Ensenada, en el antirromanismo de Macanaz, en la petición de leyes deriva- das de principios racionales de Jovellanos y en todo el deseo reformista del Setecientos” (CASTRO,1955, p. 194) 17 MALUQUER DE MOTES ha escrito un interesante trabajo dedicado a probar que la Codificación es el resultado final de un largo proceso, que no podría cerrarse hasta haber obtenido la total transformación de la propiedad y haber alcanzado el conjunto de los derechos individuales. “La codificación civil en España, síntesis de un proceso”, en RDP (1981). 18 Para MELÉNDEZ VALDÉS [“Discurso de instalación y apertura de la Real Audiencia de Extremadura”, en Dis- cursos forenses (ed. M.J. Quintana, Madrid, 1821, p. 229 y ss.)] para su propia experiencia jurídica, los “fueros” entre otros “privilegios y excepciones”, obstaculizan el elemental programa codificador, implicando que en el Derecho haya todo “menos unidad y sistema”. En la misma línea se manifestó CAMBRONERO [Discurso sobre la necesidad de una nueva Legislación para las provincias españolas y medios de formarla, Madrid, 1810, pp.

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