Direito em Movimento - Volume 18 - Número 3 - Edição Especial

49 Direito em Movimento, Rio de Janeiro, v. 18 - n. 3, p. 39-76, 2020 - Ed. Especial ARTIGOS triunfos un siglo de claroscuros, el barroco del siglo XVII, lleno de glorias literarias y artísticas, pero así mismo repleto de derrotas militares y mi- seria cotidiana; un país que entró en la centuria de la Ilustración europea con escasas energías intelectuales, carente de raíces propias desde las cuales orientarse en tiempos de reformas y revoluciones y sin ser capaz apenas de romper su ignorante aislamiento respecto a lo que fuera de sus fronteras se hacía y decía, se pensaba y se escribía. Por eso, mientras otros países comen- zaron a publicar sus nuevos Códigos ya en tiempos de las monarquías del despotismo ilustrado, España, yacía pasiva en profundo y mortífero letargo y su Derecho, construido en gran parte con materiales viejos e inservibles, permanecía confusamente recopilado 15 y ajeno tanto a reformas legislativas ambiciosas, como a los nuevos aires doctrinales, unas y otros derivados del iusnaturalismo racionalista, desconocido por nuestros juristas y legislado- res, salvo en sus más triviales subproductos. (CLAVERO, 1978, pp. 49-88). Así las cosas, la Codificación se inició entre nosotros partiendo de la más completa desorientación, lo que propició, en determinadas ocasio- nes, un mimetismo escasamente selectivo y, en otras, lentitudes y retrocesos nada beneficiosos para la reforma legislativa que algunos procuraban RO- DRÍGUEZ ENNES, 2000, p. 151.No en vano se ha señalado que la Codi- ficación civil española fue la “larga historia de una frustración” (TOMÁS Y VALIENTE, 1997, p. 1475). Sin duda fue una larga marcha, un proceso que parecía no llegar a su fin. Una sociedad burguesa con Constitución, pero sin Código civil era una sociedad incompleta, coja, mal construida. El mismo autor ha declarado que el Código civil no se hizo antes “porque cuando se quiso no se supo y cuando se supo no se quiso” (OMÁS Y VALIENTE, 1989, p. 26). A dife- 15 Las Recopilaciones están muy lejos de crear un Cuerpo legal con carácter de verdadero Código. Se agrupan leyes sin orden, ni sistema, ni especialización de materias; falta un sentido íntimo de validez jurídica estable. Son colecciones de leyes o instituciones carentes de proporcionalidad en las que no existe una impronta nacionalidad de contornos inconfundibles [Cfr. ALONSO PÉREZ: “Ideal codificador, mentalidad bucólica y orden burgués en el Código civil de 1889”, cit., p. 18]. La Novísima Recopilación, pese a promulgarse en los comienzos del gran siglo codificador, no estuvo a la altura de su tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se había publicado en Francia, con arreglo a modernos principios, el Código civil napoleónico. No extraña, por tanto, que MARTINEZ MARINA la calificase de “vasta mole levantada de escombros y ruinas antiguas; edificio monstruoso, compuesto de partes heterogéneas y órdenes inconciliables; hacinamiento de leyes antiguas y mo- dernas” [Cfr. Juicio crítico de la Novísima recopilación, Madrid, 1820].

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