Relatório NUPEPAJ

33 Relat. Pesq. NUPEPAJ, Rio de Janeiro, n. 1, 2022. A pesar de la celeridad del atendimiento judicial, los gestores apuntan como obstáculo la reluctancia de los cartórios de RCPN localizados en otros estados en dar cumplimiento a las determinaciones judiciales de los magistrados, cuestionando la gratuidad otorgada al nuevo registro. Esas prácticas que crean dificultades fueron informadas por juez y ser- vidores de la Justicia Itinerante. Padrón de las sentencias de recualificación de nombre y género Todavía en los procesos analizados, verificamos padrones argu- mentativos para la descripción de los hechos. El petitorio del requirente sigue una fórmula padrón: características psíquicas y/o físicas de gé- nero masculino o femenino; incomodidad psicológica; habla en respeto de la dignidad. En ninguna demanda, por parte del magistrado o del Ministerio Público, fue requerido laudo técnico de cualquier especia- lista. En todos los casos el Ministerio Público profirió parecer por la procedencia del pedido. En 85 incidencias, lo que corresponde al 60% de los casos, la sentencia tenía un padrón de 16 páginas. En todas las sentencias, fueron notados los siguientes elementos: fundamentos jurí- dicos del juez para basar el pedido (arts. 12, 16, 21 del CC; art. 57 de la Ley 6.015/73; ADI 4275/DF; Principios Constitucionales (dignidad de la persona humana art. 1º, III; principio de solidaridad art. 3º, I y IV; princi- pio de igualdad art. 5º, caput; principio de inviolabilidad de la intimidad y de la vida privada art. 5º, X; principio de legalidad, art. 5º, II; principio de no discriminación art. 5º, XLI, todos de la Constitución Federal de 1988). Otros argumentos relevantes para fundamentar la sentencia: juz- gados favorables al sigilo de la rectificación AP 2006.001.611.04/TJRJ; AP 2006.001.611.08/TJRJ; AP 70021120522/TJRS. Aparte de esos elementos, la sentencia, de toda la muestra, valía como mandato de estampado de nota marginal a ser presentado por la parte junto al cartório donde se encuentra registrado, debiendo el cartório fornecer para la requirente la partida de nacimiento debidamente alterada, bien como certificación de entero tenor a la propia parte o al portador de la decisión judicial.

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